Nulidad de elecciones por injerencia extranjera; certeza y disuasión de cara al inicio del proceso electoral 2026-2027
Por: Eurípides Flores Pacheco [1]
La reforma a la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la causal de nulidad de una elección por intervención o injerencia extranjera [2] tiene una virtud fundamental: brinda certeza de cara al proceso electoral que inicia en septiembre de este año.
Se trata, además, de una afirmación y una herramienta eficaz de nuestro sistema constitucional para preservar nuestra soberanía, disuadir la intervención del exterior y garantizar los principios constitucionales de los comicios en el contexto actual.
La incorporación expresa de esta causal de nulidad refuerza la eficacia del sistema constitucional y electoral mexicano frente a eventuales actos de intervención extranjera, una prohibición previamente adicionada en el segundo párrafo del artículo 40 constitucional en la reforma en materia de fortalecimiento de la soberanía nacional de abril del 2025 [3].
La Constitución, las leyes electorales y los criterios jurisdiccionales han constituido un robusto sistema de nulidades de las elecciones federales y locales, ya sea de la votación recibida en casilla o de la elección de que se trate, en el que hay certeza absoluta de las causales, los estándares y medios de prueba, así como la obligación de acreditar que las violaciones alegadas son de tal entidad para trascender a la anulación de los votos o la nulidad de elección.
La nueva causal de nulidad aterriza en un sistema bastante consolidado, lo que permite asegurar que se trata de una medida que será eficaz y estará muy lejos de ser discrecional o ambigua.
La Base VI del artículo 41 constitucional establece el estándar general para la nulidad electoral cuando se acrediten de manera fehaciente violaciones graves, dolosas y determinantes en supuestos genéricos y específicos entre los que ahora se encuentra el que “se acrediten actos de intervención o injerencia extranjera que influyan en los resultados electorales”. Estas violaciones, establece la Constitución, deben acreditarse de manera objetiva y material.
Vale la pena abordar desde una perspectiva jurídica la solidez de esta decisión de nuestro Constituyente Permanente con la finalidad de disipar algunas inquietudes respecto a la certeza jurídica por el alcance, definición y operatividad de dicha causal.
La legislación dota de contenido a los conceptos de las violaciones graves, dolosas y determinantes. Se insertan las conceptualizaciones legales de dichos preceptos contenidos en el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral:
(...)
“2. Dichas violaciones deberán de acreditarse de manera obejtiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento”.
(...)
“4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados”.
“5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral”.
Contrario a la premisa que señala que el concepto de intervención extranjera carece de delimitación operativa, hay un sólido bagaje jurisprudencial que ha establecido el estándar para acreditar objetiva y materialmente las violaciones que deriven en la nulidad de los comicios.
El sistema de nulidades acota que las violaciones graves, dolosas y determinantes serán analizadas mediante los medios de impugnación interpuestos, mismos que serán sometidos a una rigurosa probanza de hechos tangibles y verificables por la autoridad judicial, es decir, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
El dinamismo de la contienda electoral ha puesto de manifiesto que la legislación electoral es complementada en la praxis por el actuar de los tribunales, en particular, con la jurisdicción constitucional del TEPJF para preservar los principios constitucionales de las elecciones.
El estándar objetivo y material para acreditar las violaciones ha sido ampliamente desarrollado en los criterios jurisdiccionales. Quien aduce una violación debe aportar las pruebas pertinentes y suficientes para acreditar de manera fehaciente que las violaciones efectivamente sucedieron. No sólo eso, debe acreditar el nexo causal entre las violaciones y la consecuencia, es decir, se debe demostrar cómo las irregularidades señaladas y plenamente acreditadas trascendieron a los resultados electorales.
Desde mi perspectiva, aunque la reforma constitucional mandata una adecuación legal, antes del cinco de junio, lo que, al momento de escribir estas líneas no ha ocurrido, resulta jurídicamente inviable, contraproducente y hasta ocioso limitar de manera taxativa dentro de un cuerpo normativo secundario cada una de las vías por las cuales puede materializarse una intervención extranjera, dada la naturaleza mutable y multifacética de las estrategias globales contemporáneas.
La intervención extranjera puede manifestarse, entre otras maneras, a través de financiamiento ilícito, ciberataques dirigidos a las infraestructuras informáticas, campañas de desinformación coordinadas o presiones diplomáticas directas o indirectas, buscando de manera inequívoca vulnerar la independencia y soberanía de nuestro país. Intentar disponer con inflexibilidad un catálogo de actuación, dejaría al sistema jurídico desarmado frente a la evolución del entorno internacional.
El análisis de la inclusión de esta nueva causal de nulidad no puede desvincularse del principio de determinancia, plenamente consolidado dentro de la materia electoral en la práctica judicial, ya que no basta con demostrar la existencia de una conducta ilícita o, en el caso, de una intromisión indebida, sino que es estrictamente obligatorio probar que dicho acto tuvo un impacto cualitativo o cuantitativo directo, decisivo y sustancial en el resultado final de la elección, por lo que el nexo causal entre la intervención extranjera y la alteración del orden democrático debiera ser de tal entidad que genere una duda fundada sobre la legitimidad del triunfo.
En conclusión, la incorporación de la intervención o injerencia extranjera como causal de nulidad electoral constituye una medida congruente con la evolución del sistema constitucional mexicano y con los desafíos que plantea el contexto geopolítico contemporáneo. Lejos de generar incertidumbre jurídica, la reforma se incorpora en un sistema de nulidades apliamente desarrollado por la legislación y la jurisdicción electoral, sujeto a exigentes estándares de prueba, causalidad y determinancia.
Su puesta en práctica dependerá, como ocurre con cualquier causal de nulidad, de la acreditación objetiva y material de los hechos, así como de su incidencia real en los resultados electorales, sostener lo contrario implica desconocer las instituciones que han delineado de manera importante el sistema electoral mexicano, así como las sentencias y tesis de jurisprudencia adoptadas en materia electoral tratándose de nulidades de elección.
Ciudad de México, a 7 de junio de 2026.
[1] Abogado por la Escuela Libre de Derecho de Puebla y Maestro en Derecho Electoral por la Escuela Judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fue representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) y Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA del 2020 al 2024.
[2] D.O.F. 2/06/2026: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5789358&fecha=02/06/2026#gsc.tab=0